“El Mundo es Ancho y Ajeno”: Repensando el derecho a la propiedad indígena desde una perspectiva de DIDH

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Escrito por Estephany León, miembro de la comisión de Diálogos Humanos del Equipo de Derechos Humanos.

En 1941 se publicó la novela “El Mundo es Ancho y Ajeno”, de autoría del escritor peruano Ciro Alegría, que es considerada el magnum opus de su autor y una de las más representativas obras literarias de la corriente indigenista. La repercusión artística de esta novela es importante, en el sentido que fue la primera obra literaria peruana de repercusión universal, contando hasta la fecha con traducciones a más de cuatro idiomas y con más de 100 ediciones en castellano. De igual forma, cabe resaltar el fuerte impacto social que tuvo esta obra, en tanto fue una de las principales creaciones literarias que impulsó el movimiento indigenista en el Perú, el cual buscaba generar una incidencia en las políticas de Estado mediante el arte y, de esta manera, lograr un reconocimiento de las violaciones sistemáticas de las cuales eran víctimas las poblaciones indígenas y originarias.

Argumento

La novela cuenta la historia de los habitantes indígenas de la comunidad campesina de Rumi y su pugna por conservar sus territorios e independencia frente a la amenaza del poderoso hacendado Álvaro Amenábar, quien pretende usar al aparato legal como instrumento para cumplir sus ambiciones de expandir su ya inmensa propiedad y conseguir trabajadores para el yacimiento minero que posee. En este sentido, a lo largo de la historia se narra la lucha del alcalde de Rumi, Rosendo Maqui, contra las triquiñuelas y leguleyadas empleadas por Amenábar, quien muchas veces es respaldado por magistrados y funcionarios corruptos. Asimismo, se transmiten las dificultades de la comunidad para acceder a la justicia, en tanto se expresa que está conformada principalmente por personas analfabetas y con poca educación, por lo que sus demandas son ignoradas por las autoridades y son a menudo engañados por los profesionales del derecho que deberían representarlos. Por este motivo, finalmente, la comunidad es forzada a desplazarse a un territorio inhóspito y poco productivo, pues la alternativa es permanecer en sus tierras y trabajar por un bajísimo salario en las minas de Amenábar.

A partir de este punto, el autor narra las luchas de individuos específicos de la comunidad quienes se ven forzados a abandonar su comunidad y migrar a diversos lugares del Perú en busca de mejores condiciones de trabajo y de vida. De esta manera, se ilustran los prejuicios, discriminaciones y violencia de los que son víctimas muchos de los habitantes de Rumi. Por otro lado, los habitantes de la comunidad que eligieron trasladarse al territorio inhóspito pero permanecer juntos, logran contactar con un abogado indigenista, quien muestra interés en su caso y apela ante la Corte Superior con el fin de recuperar las tierras de la comunidad. No obstante, Amenábar nuevamente frustra el acceso a la justicia de la comunidad al ordenar que sus hombres roben y quemen el expediente del juicio.

Como consecuencia de esta situación, muchos miembros de la comunidad expresan descontento con la forma en la que Rosendo Maqui pretende resolver el conflicto de Rumi y el hacendado y optan por unirse a una banda de ladrones para buscar venganza por mano propia. En base a las actividades delictivas de estos comuneros, Rosendo Maqui, una persona de la tercera edad, es acusado de abigeato, de incitar a la violencia y de refugiar delincuentes. Por este motivo, el anciano alcalde es enviado a prisión, donde es torturado por los guardias, quienes finalmente lo asesinan a golpes.

Años después, Benito Castro, hijo adoptivo de Rosendo Maqui, regresa a Rumi tras dieciséis años de ausencia y trae consigo nuevas perspectivas. Benito Castro, que había viajado extensamente y había podido acceder a una educación, trae ideas modernas a la comunidad y, en consecuencia, es elegido alcalde. Tras un tiempo de prosperidad y resurgimiento, el déspota hacendado Amenábar emprende un nuevo juicio de linderos contra la comunidad. En esta ocasión, Benito considera que la comunidad debe alzarse en armas para evitar el despojo e incita a sus compañeros a defender sus tierras. Tras un sangriento enfrentamiento en el que los comuneros son salvajemente reprimidos por los peones de Amenábar y la guardia civil, quienes contaban con armas de fuego y una ametralladora. Como consecuencia de la superioridad de las armas del bando de Amenábar, la comunidad de Rumi es aniquilada por completo, finalizando la obra en un trágico episodio.

El derecho a la propiedad comunal indígena desde una perspectiva del DIDH

A partir de la lectura de la novela, se evidencia que el principal derecho involucrado es el derecho a la propiedad de la comunidad Rumi, que se ve constantemente amenazado por la ambición desmedida del hacendado Amenábar. A lo largo de la historia, se desprende que la ineficiencia, corrupción, inaccesibilidad y discriminación por parte del sistema de justicia y los funcionarios legales fueron determinantes para que la novela concluya en el trágico final que tuvo. De tal forma, resulta interesante realizar un análisis desde una perspectiva de derecho internacional de los derechos humanos. Lo anterior, en la medida en que la incorporación de esta perspectiva y los estándares actuales hubiera podido cambiar la lamentable conclusión de la historia.

En la sentencia respecto al Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua del 31 de agosto de 2001, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, Corte IDH) realiza un reconocimiento y protección de los derechos de los pueblos indígenas y, por vez primera, se refirió al derecho a la propiedad indígena. De esta manera, en la citada sentencia se establece que: “(…) el artículo 21 de la Convención protege el derecho a la propiedad en un sentido que comprende, entre otros, los derechos de los miembros de las comunidades indígenas en el marco de la propiedad comunal”. Al respecto, conviene recordar que el mencionado artículo dice:

“1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.

  1. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.
  2. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.”

Asimismo, la Corte esclarece que el concepto de propiedad es diferente para las comunidades indígenas y originarias al mencionar que:

“[e]ntre los indígenas existe una tradición comunitaria sobre una forma comunal de la propiedad colectiva de la tierra, en el sentido de que la pertenencia de ésta no se centra en un individuo sino en el grupo y su comunidad. Los indígenas por el hecho de su propia existencia tienen derecho a vivir libremente en sus propios territorios; la estrecha relación que los indígenas mantienen con la tierra debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia económica. Para las comunidades indígenas la relación con la tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras.” (subrayado mío)

De igual manera, se dictamina que: “[e]l derecho consuetudinario de los pueblos indígenas debe ser tenido especialmente en cuenta (…) Como producto de la costumbre, la posesión de la tierra debería bastar para que las comunidades indígenas que carezcan de un título real sobre la propiedad de la tierra obtengan el reconocimiento oficial de dicha propiedad y el consiguiente registro” (subrayado mío). Asimismo, en la sentencia del Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay del 17 de junio de 2005, la Corte IDH ha recalcado que: “[e]l Convenio No. 169 de la OIT contiene diversas disposiciones que guardan relación con el derecho a la propiedad comunal de las comunidades indígenas que se examina en este caso, disposiciones que pueden ilustrar sobre el contenido y alcance del artículo 21 de la Convención Americana.” Sobre este punto, conviene recordar que el artículo 13 del mencionado Convenio obliga a los Estados a respetar “la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación”.

En adición a lo mencionado, la Corte IDH ha identificado la relevancia del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. De esta manera, en la sentencia del Caso del Pueblo Saramaka. Vs. Surinam del 28 de noviembre de 2007 señaló que:

“El Comité sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que es el organismo de expertos independientes que supervisa la implementación del PIDESC por parte de los Estados Parte, ha interpretado el artículo 1 en común de dichos pactos como aplicable a los pueblos indígenas . Al respecto, en virtud del derecho a la autodeterminación de los pueblos indígenas conforme a dicho artículo 1, los pueblos podrán “provee[r] a su desarrollo económico, social y cultural” y pueden “disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales” para que no se los prive de “sus propios medios de subsistencia (…)

Asimismo, el Comité de Derechos Humanos ha analizado las obligaciones de los Estados Parte del PIDCP, incluido Surinam, bajo el artículo 27 de dicho instrumento y notó que “no se negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde, en comunidad con los demás miembros de su grupo, a gozar de su propia cultura, [la cual] podrá consistir en un modo de vida que está fuertemente asociado con el territorio y el uso de sus recursos naturales. Esto podría ser particularmente cierto de los miembros de comunidades indígenas que constituyen una minoría”.”

Por otro lado, en lo concerniente a los aspectos que implica este derecho. La Corte IDH ha sido tajante al establecer que el derecho a la propiedad comunal incluye el derecho a que los miembros tengan derecho de reivindicación sobre las mismas en los casos en los que la posesión se haya perdido. De tal forma, se ha dictaminado que:

“(…) las comunidades conservan el derecho a la reivindicación mientras conserven una relación única con sus tierras tradicionales, al considerar que esta relación es la base espiritual y material de su identidad como pueblos indígenas. En el momento en que deje de existir la relación desaparecerá el derecho a la reivindicación. Además estableció dos condiciones para determinar la existencia de la relación única: (1) puede interpretarse de distintas maneras según el pueblo indígena del que se trate y las condiciones concretas en que se encuentre, y (2) debe ser posible.” [1] (subrayado mío)

Igualmente, la jurisprudencia de la Corte IDH ha ahondado, a lo largo de los años, en los deberes de los funcionarios y autoridades públicas para garantizar el derecho a la propiedad comunal. En este sentido, el primer deber de los Estados está relacionado al reconocimiento oficial y real de este derecho dentro del ordenamiento jurídico nacional [1]. Por otro lado, la segunda obligación estatal es la prohibición de “realizar actos que puedan afectar al uso y disfrute de la propiedad comunal antes de la delimitación, demarcación y titulación” [1]. Esta obligación de no hacer se extiende en el tiempo posterior a la entrega de los títulos y tierras, e incluye a los recursos propios de los territorios e inherentes a la identidad cultural de las comunidades. En tercer lugar, los Estados pueden restringir el goce y uso del derecho a la propiedad sólo cuando estas restricciones “a) hayan sido establecidas por la ley; b) sean necesarias; c) proporcionales; y, d) tengan el fin de lograr un objetivo legítimo en una sociedad democrática ” [1].

Asimismo, conviene recalcar que existen determinados requisitos impuestos por la Corte IDH en los casos en los que los Estados pretendan otorgar concesiones que restrinjan o afecten el derecho a la propiedad comunal. A este respecto, resalta la relevancia del derecho de participación y consulta de los pueblos indígenas, recogido en el Convenio 169 de la OIT y en la Declaración de los Pueblos Indígenas. Este derecho implica la obligación de los Estados de que, al cabo procesos de tierras que sean restrictivos al derecho de propiedad, éstos sean participativos, culturalmente adecuados, de buena fe y con intermediarios idóneos para realizar un diálogo fructífero. De igual forma, se ha resaltado la importancia de que los Estados garanticen un consentimiento previo, libre e informado, acorde a las tradiciones y costumbres ancestrales de las comunidades, en los casos en que los procesos restrictivos al derecho de propiedad sean de gran escala o respondan a un plan de desarrollo [2].

Por otro lado, la Corte ha resaltado la importancia de que, en los procesos restrictivos al derecho de propiedad, exista un estudio de impacto ambiental del proyecto en cuestión. Al respecto, resulta relevante al artículo 7.3 del Convenio 169, el cual establece la obligación de los Estados de realizar “estudios, en cooperación con los pueblos interesados , a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre esos pueblos”. Este análisis debe ser accesible para los pueblos previamente al proceso de consulta, de manera tal que puedan contar con todas las herramientas necesarias para tomar una decisión adecuada.

Finalmente, la Corte IDH ha señalado la obligatoriedad de que los Estados compartan, de manera razonable, los beneficios obtenidos a partir de la explotación de los recursos naturales. En este sentido, acorde a su jurisprudencia, el segundo párrafo del artículo 21 de la CADH debe entenderse que el “pago de una indemnización no es únicamente propia de la privación de un título de propiedad (como podría sugerir una interpretación estricta del artículo 21), sino que responde también a la necesidad de reparar la limitación que se hace al uso y goce de la propiedad” [1].

Conclusión

Sin lugar a dudas, “El Mundo es Ancho y Ajeno” es una obra literaria que, además de transmitir una conmovedora historia, cuenta con un importante contenido social. En este sentido, la obra en cuestión refleja una crítica a la profunda discriminación e indiferencia que caracteriza el actuar del Estado peruano con los miembros de comunidades indígenas y originarias. De igual manera, el autor transmite con crudeza la problemática de la corrupción de los operadores judiciales, funcionarios estatales y profesionales del derecho, y el impacto de ésta en la constante vulneración y desprotección que sufren los miembros de la comunidad Rumi al buscar la tutela de sus derechos.

Los conflictos sociales de los últimos años, muchos de los cuales continúan sin ser resueltos, son evidencia del escaso avance en lo que respecta a la garantía y protección de los derechos de las comunidades indígenas y originarias en nuestro país. No obstante, desde el derecho internacional de los derechos humanos se han dado pasos hacia la tutela de los derechos de estas poblaciones, reconociéndose así diversos derechos en instrumentos internacionales tales como el Convenio 169 de la OIT, la Declaración de los Pueblos Indígenas, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Asimismo, el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos ha avanzado en cuanto a la conceptualización e interpretación de las disposiciones relativas a la protección de los derechos de los pueblos indígenas y originarios, generando así una línea jurisprudencial importante sobre el tema del derecho a la propiedad comunal.

A partir de lo mencionado, se percibe que la perspectiva del derecho internacional de los derechos humanos y, en particular, la jurisprudencia de la Corte Interamericana son relevantes al momento de examinar casos referidos a la vulneración de derechos de las comunidades indígenas y, en particular, aquellas situaciones derivadas de la restricción del derecho a la propiedad comunal. En este sentido, a pesar de que la historia de Ciro Alegría sucede en un espacio temporal anterior al actual, resulta interesante tener los mencionados elementos internacionales en cuenta al analizar las graves vulneraciones sufridas por la comunidad de Rumi y sus miembros. En este sentido, el marco jurídico del derecho internacional de los derechos humanos nos devuelve la esperanza de que, si algo similar fuera a acontecer hoy en día, existen vías para cuestionar lo sucedido.

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Recursos Bibliográficos

[1] Ricardo Ferrero Hernández, (2016). Protección de la propiedad comunal indígena por la Corte Interamericana. Revista IIDH, Vol. 63.

[2] ONU, (21 de enero de 2003). Informe del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y libertades fundamentales de los pueblos indígenas, Rodolfo Stavenhagen, ONU Doc. E/CN.4/2003/90.

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